Registro digital: 2030092

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral, Constitucional

Tesis: XXX.1o.9 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

ACCIDENTE DE TRABAJO. PARA CALIFICAR ASÍ LA MUERTE VIOLENTA DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA OCURRIDA FUERA DE SU JORNADA Y LUGAR DE TRABAJO, LA AUTORIDAD LABORAL PUEDE MOTIVAR SU RESOLUCIÓN CON INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE INSTITUCIONES OFICIALES, ESTUDIOS ACADÉMICOS E INCLUSO DE NOTAS PERIODÍSTICAS.

Hechos: Dos menores de edad demandaron el otorgamiento de una pensión por orfandad derivada de la relación de trabajo de su progenitor con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes. El Tribunal de Arbitraje declaró procedente la acción al estimar que la muerte del trabajador debe calificarse como accidente de trabajo, pues fue privado de la vida por el hecho de desempeñarse como policía; conclusión a la que arribó tomando en cuenta las circunstancias particulares del evento, información estadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, notas periodísticas difundidas en medios de comunicación, así como informes académicos elaborados por investigadores del Centro de Investigación y Docencia Económicas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para calificar como accidente de trabajo la muerte violenta de un elemento de seguridad pública ocurrida fuera de su jornada y lugar de trabajo, la autoridad laboral puede motivar su resolución con información estadística de instituciones oficiales, estudios académicos e incluso de notas periodísticas.

Justificación: De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas a fundar y motivar sus resoluciones. Para cumplir con dicha obligación pueden acudir a la doctrina, a artículos académicos de investigadores de instituciones públicas o privadas e incluso notas de prensa que den cuenta de hechos relevantes que son de dominio público, y que son muestra de un contexto social relevante para la calificación del caso. Así, el contexto social y las estadísticas reveladas por esos medios pueden servir para evidenciar que la muerte de elementos de corporaciones de seguridad pública se produjo con motivo de su cargo, cuando el Estado no desvirtúa esa situación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 534/2023. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería.

Registro digital: 2030091

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral, Constitucional

Tesis: XXX.1o.8 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

ACCIDENTE DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE ASÍ LA MUERTE VIOLENTA DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA CON MOTIVO DE SU CARGO, AL MARGEN DE QUE OCURRA FUERA DE SU JORNADA Y LUGAR DE TRABAJO.

Hechos: Dos menores de edad demandaron el otorgamiento de una pensión por orfandad derivada de la relación de trabajo de su progenitor con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes. El Tribunal de Arbitraje declaró procedente la acción al estimar que la muerte del trabajador debe calificarse como accidente de trabajo, pues fue privado de la vida por el hecho de desempeñarse como policía. En amparo directo el instituto asegurador argumentó que no puede considerarse accidente de trabajo la muerte del servidor público ocurrida durante sus vacaciones y en el desarrollo de actividades personales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe calificarse como accidente de trabajo la muerte violenta de un elemento de seguridad pública con motivo de su cargo, al margen de que ocurra fuera de su jornada y lugar de trabajo.

Justificación: De conformidad con la fracción I del artículo 54 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes abrogada (de idéntico contenido a la fracción I del artículo 4o. de la ley vigente, en su texto publicado en el Periódico Oficial el 26 de febrero de 2018), accidente de trabajo es toda lesión orgánica, perturbación funcional o la muerte, producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que se desempeñe o viceversa. Si la causa o razón por la que se privó de la vida a un servidor público fue por ser miembro de una corporación de seguridad pública su muerte debe calificarse como accidente de trabajo, independientemente de si ocurrió durante sus vacaciones, periodos de descanso, o en lugar ajeno a donde prestaba sus servicios, pues se dio con motivo de su cargo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 534/2023. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería.

Registro digital: 2027928

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: XXX.1o.5 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 6173

Tipo: Aislada

SANCIONES EN EL JUICIO LABORAL. PARA SU APLICACIÓN RESPECTO DE LA CONDUCTA INFRACTORA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 BIS FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LOS “HECHOS NOTORIAMENTE FALSOS” SON AQUELLOS CUYA FALSEDAD SE EVIDENCIA DESDE EL ESCRITO QUE LOS CONTIENE, Y LOS QUE DE MANERA IRREFUTABLE Y SIN JUSTIFICACIÓN OCURREN DURANTE EL PROCESO, EVIDENCIÁNDOSE UN ACTUAR DOLOSO CON EL FIN DE OBTENER BENEFICIOS INDEBIDOS.

Hechos: La titular de un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales impuso al trabajador (actor) y a su abogado patrono, una multa equivalente a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por considerar que realizaron acciones notoriamente improcedentes, al manifestar hechos falsos en relación con el salario, la jornada de trabajo y la antigüedad de la relación laboral, pues durante la secuela procesal quedó de manifiesto que los datos proporcionados de esos tres aspectos no correspondían a la realidad y se presentaron con la intención de obtener beneficios indebidos, lo que fundamentó en los artículos 48, quinto párrafo y 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los “hechos notoriamente falsos” a que se refiere el artículo 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, son aquellos cuya falsedad se evidencia desde el escrito que los contiene, y los que de manera irrefutable y sin justificación ocurren durante el proceso, evidenciándose un actuar doloso con el fin de obtener beneficios indebidos.

Justificación: El precepto citado sanciona a los abogados, litigantes o representantes que presenten hechos notoriamente falsos en relación con el salario, la jornada laboral o la antigüedad de la relación de trabajo. Así, la palabra “notoriamente”, comprende un elemento normativo cuya apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador; implica observar aquella falsedad que se advierta de la lectura del escrito que la contiene, y también la que se revele de manera irrefutable con el caudal probatorio, para concluir que la discordancia con la realidad no derivó de un simple error de apreciación o aritmético, sino de un actuar doloso sin justificación, contrario al principio de veracidad y al deber de probidad procesal. Tales conductas tienden o imponen cargas con el único fin de obtener ventajas indebidas. Bajo esta lógica, la norma cumple la finalidad de erradicar malas prácticas en el litigio laboral, relacionadas con el incumplimiento de las partes a su deber de decir la verdad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 495/2022. 5 de octubre de 2023. Mayoría de votos. Disidente: David Pérez Chávez. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería.

Registro digital: 2027929

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: XXX.1o.4 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 6174

Tipo: Aislada

SANCIONES EN EL JUICIO LABORAL. PARA SU APLICACIÓN RESPECTO DE LAS CONDUCTAS INFRACTORAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES INNECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SU FINALIDAD FUE PROLONGAR, DILATAR U OBSTACULIZAR EL PROCEDIMIENTO.

Hechos: La titular de un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales impuso al trabajador (actor) y a su abogado patrono, una multa equivalente a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por considerar que realizaron acciones notoriamente improcedentes, al manifestar hechos falsos en relación con el salario, la jornada de trabajo y la antigüedad de la relación laboral, pues durante la secuela procesal quedó de manifiesto que los datos proporcionados de esos tres aspectos no correspondían a la realidad y se presentaron con la intención de obtener beneficios indebidos, lo que fundamentó en los artículos 48, quinto párrafo y 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la aplicación de las sanciones respecto de las conductas infractoras previstas en el artículo 48 Bis de la Ley Federal del Trabajo, es innecesario que se demuestre que su finalidad fue prolongar, dilatar u obstaculizar el procedimiento.

Justificación: El artículo 48 Bis se adicionó a la Ley Federal del Trabajo en la reforma publicada el 1 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación. Dicha adición derivó de la diversa reforma a los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el mismo medio de difusión el 24 de febrero de 2017 que, a su vez, tuvo su origen en el resultado de los llamados “Diálogos por la Justicia Cotidiana”, convocados por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) a instancia del Ejecutivo Federal, en los que se detectaron múltiples fallas en el sistema de impartición de justicia en materia laboral, entre ellos, simulaciones por parte de trabajadores y patrones, manifestación de hechos falsos, vicios en el patrocinio al hacer los despachos del litigio laboral toda una industria, y el abuso de pruebas. Así, a fin de erradicar esas prácticas, se hicieron diversas propuestas, entre ellas, sancionar a quienes proporcionen hechos falsos y realicen simulaciones. En este contexto los artículos 48 y 48 Bis de la Ley Federal del Trabajo, constituyen un sistema normativo de imposición de sanciones en materia laboral, que regulan diversas conductas infractoras autónomas entre sí, pues mientras el primero penaliza conductas reiteradas tendentes a dilatar el procedimiento, contrarias al principio de celeridad, el segundo castiga conductas instantáneas, transgresoras del principio de veracidad y del deber de probidad procesal de los litigantes. Por ello, la remisión que el precepto 48 Bis realiza al 48, debe entenderse exclusivamente en relación con la sanción económica ante la actualización de la conducta infractora, y no para condicionar los supuestos que prevé a conductas que además tiendan a dilatar el procedimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 495/2022. 5 de octubre de 2023. Mayoría de votos. Disidente: David Pérez Chávez. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería.

Registro digital: 2025782

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Común

Tesis: XXX.1o.1 K (11a.)

Tipo: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 13 de enero de 2023 10:14 horas

SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE PROMUEVAN CONJUNTAMENTE POR DOS O MÁS QUEJOSOS CONTRA UN MISMO ACTO.

Hechos: Varias personas promovieron conjuntamente juicio de amparo indirecto contra idénticos hechos, circunstancias, actos y autoridades. El Juez de Distrito que conoció del asunto ordenó la separación de juicios al estimar que se trataba de distintos quejosos. El Juez de Distrito que recibió la demanda separada no aceptó la competencia declinada al considerar común la afectación de los quejosos. Al insistir el primero en la separación, se planteó el conflicto competencial.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la separación de juicios de amparo indirecto en los que se reclama el mismo acto, por la sola circunstancia de que se promuevan conjuntamente por dos o más quejosos, al encontrarse sujeta a mayores condicionamientos legales.

Justificación: Lo anterior, porque la separación de juicios no está prevista en la normativa de amparo, sino que su práctica se ha aceptado bajo las reglas de acumulación de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Al respecto, el artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la ley citada prevé como válida la promoción del juicio en forma conjunta por dos o más quejosos, cuando resientan afectación común en sus derechos o intereses, aun cuando derive de actos distintos, si éstos les causan perjuicios análogos y provienen de las mismas autoridades; esta última característica debe interpretarse casuística y hábilmente en cada caso, de forma tal que no frustre de sentido la regla preferente de acumulación. En ese contexto, del precepto 72, párrafo primero, del código adjetivo civil señalado, interpretado a contrario sensu deriva, por mayoría de razón, que la separación de juicios procede cuando se actualice alguna de estas hipótesis: a) los promoventes no tengan una relación jurídica derivada de un mismo hecho –no existe afectación común o similar–; b) para cada promovente la sentencia genere consecuencias distintas –norma individualizada compleja–; y, c) por la naturaleza del conflicto deba resolverse para cada promovente en forma autónoma al ser distinta su problemática –características fácticas incompatibles–. Así, la interpretación de la acumulación y la separación exigen al juzgador considerar que en este momento histórico, nuestro país explora y promueve la tutela judicial mediante procesos colectivos y concentración de asuntos, en aras de amparar con eficacia y eficiencia el mayor número de derechos e intereses, para el mayor número de personas y conflictos, privilegiar tiempo, economía, costos procesales y superar la dificultad, desigualdad y contradicción que ocasiona la tramitación individual de procedimientos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 13/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito y el Juzgado Segundo de Distrito, ambos en el Estado de Aguascalientes. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Angélica Trueba Valenzuela.

Registro digital: 2025765

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: XXX.1o.2 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI, página 6613

Tipo: Aislada

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN COMPROBANTES A LOS QUE LOS CONTRIBUYENTES DIERON EFECTOS FISCALES. PARA ACREDITARLA EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INSUFICIENTE CON DEMOSTRAR EL PAGO CORRESPONDIENTE.

Hechos: La autoridad fiscal privó a unas facturas de efectos comprobatorios por ser expedidas por una persona moral en la hipótesis del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. El contribuyente en revisión administrativa exhibió comprobantes de transferencias, estados de cuenta bancarios y registros contables, para acreditar el pago de las cantidades consignadas en las facturas; sin embargo, tanto la autoridad fiscal como la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad estimaron que no probó la materialidad de las operaciones. Inconforme, aquél promovió juicio de amparo directo al considerar que al probar el pago y exhibir diversos documentos cumplía con el estándar probatorio para acreditar la materialidad de las operaciones y que los pagos demuestran que las facturas son reales, no simuladas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado considera que para demostrar la materialidad de las operaciones de adquisición de bienes o recepción de servicios que amparan comprobantes a los que los contribuyentes dieron efectos fiscales, en el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es insuficiente probar su pago.

Justificación: De la exposición de motivos de la adición del artículo 69-B referido, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de diciembre de 2013, deriva que la carga fiscal de acreditar la materialidad de las operaciones tiene su origen en el uso de comprobantes apócrifos con la finalidad de deducir y acreditar cantidades sin existir pago, así como en la colocación en el mercado de comprobantes fiscales auténticos con flujos de dinero comprobables. Por esta razón, el contribuyente no cumple con su carga fiscal cuando sólo acredita flujos de capital reales, pues debe demostrar que las operaciones consignadas en las facturas realmente se llevaron a cabo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 264/2021. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Angélica Trueba Valenzuela.

Registro digital: 2024945

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: XXX.1o.2 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4458

Tipo: Aislada

CONVENIO CONCILIATORIO EN EL JUICIO LABORAL. ES NULO EL CELEBRADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR, SI ÉSTE NO COMPARECE PERSONALMENTE A CONCILIAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).

Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó el acuerdo de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje que aprobó el convenio conciliatorio celebrado en el juicio entre los apoderados del trabajador y del patrón, por medio del cual lo dieron por terminado, así como el desistimiento por parte del primero de todas las acciones y prestaciones reclamadas y que no existía adeudo alguno por parte de los demandados.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, es nulo el convenio conciliatorio celebrado en el juicio laboral, si el trabajador no comparece personalmente a conciliar.

Justificación: Del estudio histórico del aludido artículo 876 y de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 191/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO.” y 2a./J. 119/2006, de rubro: “DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.”, se concluye que el trabajador debe comparecer personalmente a la etapa de conciliación de la audiencia del procedimiento ordinario, aun cuando pueda asistir acompañado de su abogado, asesor o apoderado. La finalidad que persigue el legislador es que el trabajador concilie personalmente, lo que no puede realizar su apoderado, independientemente de contar con facultades de representación, pues tal actuación es personalísima, ya que los términos del convenio conciliatorio deben tener origen y definición entre el trabajador y el patrón, en función de sus intereses.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 366/2021. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Angélica Trueba Valenzuela.

Registro digital: 2023854

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: (V Región) 2o.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , página 3347

Tipo: Aislada

DERECHOS POR MANIOBRAS DE CARGA Y DESCARGA DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, AL NO DEFINIR CON CLARIDAD SU OBJETO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Hechos: Un particular promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 42, fracción VI, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Sonora, para el ejercicio fiscal de 2019, que prevé el pago de derechos por maniobras de carga y descarga de vehículos, al considerar que viola, entre otros, el principio de legalidad tributaria, porque no establece con precisión y certeza el objeto del tributo, que define el tipo y cuantía a cubrir por concepto de ese derecho. El Juez de Distrito negó el amparo, al estimar que, por su naturaleza, se trata de un derecho por el aprovechamiento de un bien de dominio público, como lo es la vía pública. Inconforme, aquél interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 42, fracción VI, citado, viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, al no definir con claridad el objeto de los derechos por maniobras de carga y descarga de vehículos.

Justificación: Lo anterior, porque el principio de legalidad tributaria, en su aspecto material, consiste en que los elementos esenciales de las contribuciones, como sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, sean establecidos en la ley, por un lado, para impedir el comportamiento arbitrario de las autoridades y, por otro, para generar al particular certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero. Ahora bien, el artículo 42, primer párrafo, prevé que “Por los servicios que en materia de tránsito preste el Ayuntamiento, se pagarán derechos”, mientras que su fracción VI establece los derechos que se pagarán “por maniobras de cargas y descargas de vehículos” e indica la cuota diaria y mensual, en función del número de descargas: por descarga de un vehículo por día y por 15 descargas en adelante una cuota mensual. Sin embargo, no precisa en qué consiste el servicio de tránsito que presta el Ayuntamiento, es decir, no hay certeza si el hecho impositivo es por estacionarse y, por ende, por el uso de la vía pública para efectuar maniobras o, en su caso, por auxiliar o verificar las maniobras de los vehículos de particulares, además las cuotas se establecen en función del número de descargas, sin contemplar las maniobras de carga, lo que genera incertidumbre al no saber el contribuyente el hecho generador del pago de derechos ni la mecánica de cálculo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 10/2020 (cuaderno auxiliar 517/2020) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Manuela Moreno Garzón.

Registro digital: 2022987

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Civil

Tesis: (V Región) 2o.13 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2219

Tipo: Aislada

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS HOSPITALARIOS FIRMADO POR TERCEROS, NO PARTICIPA DE LA NATURALEZA DE AQUÉL, AL SER ACTOS DISTINTOS E INDEPENDIENTES. Conforme a los artículos 51 Bis 1 y 51 Bis 2 de la Ley General de Salud y 29, 80 y 82 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, el consentimiento informado o autorización terapéutica quirúrgica es un proceso de comunicación entre el médico y el paciente, continuo y gradual, de información completa, íntegra, clara y suficiente sobre la naturaleza de la enfermedad, el procedimiento de diagnóstico o terapéutico a utilizar, los riesgos y beneficios, así como las posibles alternativas, a efecto de que el paciente pueda decidir en forma autónoma y digna sobre sí mismo. En casos de urgencia, incapacidad transitoria o permanente, la autorización se otorga a través de terceros, es decir, familiares o representante que acompañen al paciente y, de no ser posible, el médico tratante, con acuerdo de por lo menos dos médicos, dejará constancia para ejecutar el tratamiento quirúrgico que preserve la vida y la salud del paciente. Por otro lado, el contrato de prestación de servicios hospitalarios es consensual, bilateral, oneroso y remite a obligaciones económicas y condiciones de servicio entre un ente hospitalario y el sujeto contratante; de ahí que este contrato y el consentimiento informado son actos distintos e independientes, pues el último cumple un derecho fundamental que deriva de una obligación de orden público entre médico y paciente para cada tratamiento quirúrgico concreto, mientras que el contrato se rige por el derecho privado y versa sobre aspectos permanentes del servicio y pago. Así, el consentimiento informado habilita al médico tratante, no al ente hospitalario. Por tanto, el contrato de prestación de servicios hospitalarios firmado por terceros no participa de la naturaleza del consentimiento informado del paciente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 722/2019 (cuaderno auxiliar 929/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. OCP Operadora Clínica del Pacífico, S.A. de C.V. 16 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Bricia Ceballos Vega.

 

Registro digital: 2020591

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Penal

Tesis: (V Región) 2o.3 P 10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 1913

Tipo: Aislada

DICTÁMENES PERICIALES OFICIALES NO RATIFICADOS. SU PERFECCIONAMIENTO CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO OFERENTE, POR LO QUE EL JUEZ DEL PROCESO NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE SU RATIFICACIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), ha sostenido que la ausencia de ratificación de los dictámenes periciales oficiales, constituye una imperfección y un vicio formal susceptible de ser subsanado en la etapa de instrucción penal, a efecto de procurarles valor probatorio pleno en la sentencia definitiva. Al respecto, la carga de perfeccionar este tipo de prueba de cargo corresponde al oferente Ministerio Público, pues al Juez del proceso le está vedado ordenar su ratificación, en atención a la imparcialidad e igualdad de trato procesal que debe observar, por lo cual, sólo incumbe a las partes perfeccionar pruebas para obtener su valor pleno.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 37/2019 (cuaderno auxiliar 523/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.

Registro digital: 2020590

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Penal

Tesis: (V Región) 2o.4 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 1912

Tipo: Aislada

DICTÁMENES PERICIALES OFICIALES NO RATIFICADOS. SI EL JUZGADOR LES NEGÓ VALOR PROBATORIO EN LA SENTENCIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO APELA ESA RESOLUCIÓN, ES ILEGAL QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA SU PERFECCIONAMIENTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXXIV/2016 (10a.), estableció que la falta de ratificación de los dictámenes rendidos por los peritos oficiales, constituye un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante ratificación, incluso vía reposición del procedimiento; sin embargo, esa consecuencia derivó de asuntos en los que se asignó eficacia demostrativa a los dictámenes sin ratificar y a través del juicio de amparo, promovido por el sentenciado; inclusive, en la diversa tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), declaró inconstitucional la disposición que exonera a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes, al vulnerar el derecho de igualdad procesal. Hipótesis distinta, es cuando la sentencia de primera instancia les niega valor probatorio a dichos dictámenes por carecer de ratificación; en este caso, es improcedente que el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ordene la reposición para ratificar y perfeccionar esa prueba, pues el juzgador no puede auxiliar al órgano técnico de acusación para procurar que sus pruebas obtengan valor, ni es dable que el ente acusador obtenga una nueva oportunidad, vía reposición del proceso, porque además de vulnerar el principio de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se lesionan el equilibrio procesal entre las partes y la imparcialidad que debe observar el juzgador.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 37/2019 (cuaderno auxiliar 523/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.

Registro digital: 2020538

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común, Penal

Tesis: (V Región) 2o.2 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 1815

Tipo: Aislada

ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE SU ASESORADA, CON LA SIMPLE REPRESENTACIÓN QUE SE LE OTORGÓ EN EL PROCESO. Los principios de agravio personal y directo e instancia de parte agraviada, previstos en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. y 6o. de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de amparo sólo puede promoverse por: a) el directo agraviado, b) su apoderado o representante legal, c) su defensor, o d) cualquier persona en las hipótesis del artículo 15 de la propia ley. Por tanto, el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito (designado en el proceso penal o en la alzada) carece de legitimación para promover el juicio de amparo en nombre de su asesorada, con la simple representación que se le otorgó en el proceso, pues no se encuentra en ninguno de estos supuestos, y aun cuando el artículo 11 de la ley de la materia ordena admitir la personalidad reconocida ante la autoridad responsable, de ello sólo deriva admitir la calidad de asesor jurídico en el proceso, no así la representación legal de la víctima en el juicio de amparo, siendo que la hipótesis del defensor es exclusiva del reo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.

Registro digital: 2017657

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común

Tesis: (V Región) 2o. J/3 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2353

Tipo: Jurisprudencia

OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS PENITENCIARIOS. CONDICIONES LÓGICA Y LEGAL DE PROCEDIBILIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 A 114 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. Para que se actualice la existencia de la negativa u omisión en la prestación de servicios médicos penitenciarios, para efectos del juicio de amparo es indispensable que se desarrolle previamente el proceso de petición establecido en los artículos 110 al 114 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que las condiciones lógica y legal de la omisión, radica en la mediación de una petición, para que las autoridades puedan ejercer sus atribuciones, mediante el instrumento legislativo especializado, estas condiciones son necesarias por razones de orden: a) lógico, ante la imposibilidad material e inmediata de la autoridad para conocer cada enfermedad, necesidad material, de estudio, trabajo, deporte de cada interno y, por ese motivo, no puede exigirse su actuar o constituirse como omisivo para efectos del juicio de amparo y, b) legal, que tiene soporte en la ley especial que tutela el orden penitenciario, es decir, la Ley Nacional de Ejecución Penal que dispone un instrumento de comunicación especializado entre los internos y las autoridades, llamado proceso administrativo de petición que reviste las características de adecuación en favor de los reos. Se exceptúan de estas condiciones: 1) los casos en que la autoridad penitenciaria ya ha prescrito u ordenado la atención médica, ya que en estos casos la omisión de ejecución es del conocimiento directo de la autoridad y, 2) los hechos o situaciones de conocimiento inexcusable por su notoria y necesaria atención como los accidentes, epidemias o enfermedades cuya apreciación es indiscutible. Por consiguiente, si el quejoso no ha instado el proceso de petición administrativo mencionado, por el cual, las autoridades conozcan el acto o hecho material que reclama en amparo, es inconcuso que no existe el acto omisivo atribuido a las autoridades penitenciarias y, por tanto no están obligadas a ejercer sus atribuciones competenciales. La omisión en los centros penitenciarios debe ser de previo conocimiento de éstas, porque la prelación, distribución y satisfacción de los servicios debe partir de las necesidades apremiantes de la comunidad, como colectivo y no sólo de un interno, que al obtener una concesión de amparo fuera de ese contexto, obtiene una prelación de su atención sobre las necesidades de su comunidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 510/2017 (cuaderno auxiliar 762/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Senén Roa Padilla.

Registro digital: 2017654

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común

Tesis: (V Región) 2o. J/2 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2351

Tipo: Jurisprudencia

ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 510/2017 (cuaderno auxiliar 762/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Senén Roa Padilla.

Registro digital: 2015288

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común

Tesis: (V Región) 2o.2 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2609

Tipo: Aislada

TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TIENE CONOCIMIENTO COMPLETO, EXACTO Y DIRECTO DEL JUICIO SEGUIDO EN SU CONTRA, AL PROMOVER UN PRIMER AMPARO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO. Carece del carácter de tercero extraño por equiparación quien reclama la falta o ilegal emplazamiento cuando promovió un amparo anterior contra el emplazamiento. Esto, al tener conocimiento completo, exacto y directo del juicio seguido en su contra, pues con independencia de que no comparezca al proceso, la existencia de un primer juicio de amparo acredita ese conocimiento y actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 998/2016 (cuaderno auxiliar 1039/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Joseph Raymond Francis. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.